El endoso y los títulos de crédito

En su análisis legal “Así es el derecho”, el magistrado Élfego Bautista Pardo, titular de la Ponencia 3 de la Quinta Sala en materia Civil, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, entabló una entrevista con este reportero a quien le explicó el valor intrínseco de los títulos de crédito que plasman la figura jurídica de los endosos.

Destaca el jurista oriundo del estado de Hidalgo, que es constante el uso de cheques, letras de cambio, pagarés y acciones en las transacciones comerciales o financieras que realizamos día a día, ya sea por poseer parte del patrimonio de alguna empresa, pagar cuentas o garantizar el pago de las mismas; es muy común para nosotros utilizar este tipo de documentos, que en el lenguaje jurídico se llaman títulos de crédito.

Estos documentos son necesarios para ejercer el derecho literal que en ellos se consigna y pueden ser transferidos mediante endoso, el cual es una declaración pura y simple puesta en el reverso del título de crédito, por la cual su tenedor (endosante) legitima a otra persona (endosatario) en el ejercicio de los derechos incorporados al título, es decir es una manifestación unilateral de voluntad encaminada a trasladar el valor de un título de crédito a una persona distinta a la beneficiaria.

Como acto jurídico, el endoso es unilateral y abstracto, es orden de pago proveniente del primer adquiriente del título, o de un endosatario anterior, y tiene efectos con independencia de la aceptación de otros sujetos interesados.

Es un negocio abstracto, porque salvo las relaciones entre endosante y endosatario inmediato, respecto al tercer poseedor (de buena fe) opera independientemente de la causa, o motivo subyacente, queda al margen el nexo cambiario.

Este acto se efectúa -como ya dije- mediante una constancia escrita en el dorso del título o en hoja adherida a él. Sus requisitos son:

a) nombre del endosatario (persona a quien se le da el documento), aunque éste no es requisito esencial, pues la legislación permite el endoso en blanco;
b) firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a ruego del beneficiario o en su nombre (único requisito esencial del endoso, pues su ausencia lo anula en forma absoluta);
c) clase de endoso, que tampoco es esencial, pues si falta se presumirá que es endoso en propiedad, y
d); lugar y fecha, que tampoco son esenciales, pues si falta el primero se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante; si falta la fecha se presumirá que se suscribió el día que el endosante adquirió el título.

Para ser completo, además de los requisitos esenciales es necesaria la entrega del documento al endosatario para que pueda ejercer el derecho literal contenido en el título; si le falta alguno de los requisitos esenciales, el endoso se considera incompleto.

Ejemplos de este tipo son el endoso en blanco y al portador. En el primero el tenedor del título debe llenar los datos e identificarse para hacer efectivo el derecho que contiene. Por otra parte, con el endoso al portador la persona que lo presenta a cobranza puede hacerla con la simple exhibición del mismo.

En el caso de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito, certificados de participación y cheques, el endoso debe ser a favor de persona determinada, pues el endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno.

Existen diferentes tipos de endoso: endoso en propiedad, que transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes, y solo obliga solidariamente al endosante, en los casos en que la ley lo establece; el endoso en procuración, al cobro o equivalente, que no transfiere la propiedad, pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, y el endoso con las cláusulas en garantía, en prenda, u otra equivalente, que atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario y los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración.

Es importante señalar que los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen valor alguno, que el propietario de un título de crédito puede testarlos cuando son posteriores a la adquisición de bienes y/o servicios, pero nunca anteriores a ella.

Además, el que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe, pero sí debe corroborar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos, puntualizó con su sello característico: “Así es el derecho”.

Por Blas A. Buendía

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